JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-128/2009

ACTOR: FEDERICO CHILIÁN ORDUÑA

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 11 EN EL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIAS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y ELVIRA AVILÉS JAIMES.

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de abril del dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Federico Chilián Orduña, contra la resolución de ocho de abril del año en curso, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 11 en el Estado de Puebla, en la que declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos:

 

a) Solicitud de credencial. El veintiocho de febrero de dos mil nueve, Federico Chilián Orduña, se presentó en el modulo de atención ciudadana 211121, a solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía; sin embargo, la autoridad le informó que no era posible realizar su trámite, porque se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales.

 

b) Instancia administrativa. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, el actor solicitó, ante el módulo de referencia, la expedición de su credencial para votar con fotografía. A esta solicitud se le asignó el número 0921112105072, presentando para tal efecto documento probatorio con el que pretende acreditar la rehabilitación en sus derechos político-electorales.

 

c) Respuesta de la autoridad. El ocho de abril del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta del Distrito Electoral Federal 11 en el Estado de Puebla, emitió resolución declarando improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, por considerarla extemporánea, la cual fue notificada el siguiente día, como se advierte del documento que obra a foja veinte del expediente en el que se actúa.

 

II. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el nueve de abril, formuló demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrada con el folio 0921112105099.

 

III. Trámite. Mediante oficio VED/VSD/0565/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el trece de abril de este año, suscrito por el Vocal Secretario de la mencionada Junta Distrital, remite el escrito de demanda con sus anexos; la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación; el informe circunstanciado, así como las demás constancias que consideró atinentes.

 

IV. Turno. El propio trece de abril, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión, a su ponencia, los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/147/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

V. Radicación. Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente de mérito.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. El catorce siguiente, magistrado Instructor, admitió a trámite la demanda presentada y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido durante el proceso electoral federal, contra una presunta violación a su derecho político de votar cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 11 en el Estado de Puebla, en virtud de que según lo dispone el artículo 128 inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

 

TERCERO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:

 

RESULTANDOS

 

1. Con fecha 14 de noviembre de 2007, el registro del C. FEDERICO CHILLAN ORDUÑA, fue dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, dentro de la causa penal número 396/2005.

 

2. Con fecha 28 de febrero de 2009, el C. FEDERICO CHILLAN ORDUÑA, se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 211121, adscrito a la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla, a solicitar tramite de reposición de credencial, Sin embargo, se le informó que no era posible realizarle su trámite, en virtud de que no se encontró en el Padrón Electoral.

 

3. En razón de lo anterior, el mismo 28 de febrero de 2009, dicho ciudadano  presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de código de barras 0921112105072, presentado para tal efecto documento probatorio con el que pretende acreditar que se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales, consistente en auto de fecha 03 de junio de 2008, signado por el Lic. Javier Vázquez Fernández, Juez Primero de lo Penal Distrital, en estado de Puebla.

 

CONSIDERANDOS

 

Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, es competente para conocer del presente recurso administrativo en los términos de lo dispuesto por los artículos 135, párrafo 1 y 151, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana Número 211121, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.

 

2. El artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de la que determine la ley, las actividades relativas al Padrón Electoral y lista nominal de electores.

 

3. El artículo 179, párrafos 1 y 2, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para la incorporación al Padrón Electoral, se requerirá solicitud individual en que conste firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del citado código, con base a la solicitud citada la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.

 

4. El artículo 180 del código comicial, establece que los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

 

5. El artículo 182, párrafo 1 y 3, inciso b) de la ley en cita, establece que a fin de actualizar el catalogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1', de octubre y hasta 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones, entre otras, deberán acudir a las oficinas aquellos ciudadanos que Incorporados en el catalogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral.

 

6. El articulo 183 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos podrán solicitar su inscripción en el catalogo general de electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente de elección, hasta el 15 de enero del año de elección federal ordinaria.

 

7. El artículo 163, párrafo 1 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente antes del 15 de enero de 2008, el cual en parte resulta aplicable al caso concreto, señala que las solicitudes de trámite realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto correspondiente a su domicilio a obtener su credencia! para votar, a más tardar el último día de marzo del segundo año posterior a aquel a en que se hayan presentado, serán canceladas, en todo caso, el ciudadano cuya solicitud de inscripción al padrón electoral haya sido cancelada por omisión en la obtención de su credencial para votar, podrán solicitar nuevamente su inscripción en los términos y plazos establecidos por la ley.

 

En ese sentido, como se desprende del expediente a nombre del C. FEDERICO CHUAN ORDUÑA, dicho ciudadano en fecha 28 de febrero del año en curso acudió al Módulo de Atención Ciudadana 211121, adscrito a la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, a solicitar tramite de reposición, sin embargo, se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral, por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales por resolución judicial, por lo que presento Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.

 

Dentro de la causa penal 396/2005, se dictó auto de formal prisión con fecha 04 de mayo de 2007, en contra del C. FEDERICO CHILIAÑ ORDUÑA, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de daño en propiedad ajena intencional, por lo que en términos del artículo 38 fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus derechos políticos fueron suspendidos.

 

El auto de formal prisión fue notificado a este Instituto Federal Electoral, mediante el formato de Notificación del Poder Judicial NS, con número S 011348312, por dicha autoridad judicial, de conformidad con el artículo 162; párrafos 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008.

 

En razón de lo anterior, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 163, párrafo 7, del mencionado ordenamiento legal, el registro de dicho ciudadano se dio de baja en virtud de que se encontraba suspendido en sus derechos político- electorales.

 

En ese sentido, a partir de que el registro de dicho ciudadano fue dado de baja por suspensión de sus derechos político electorales, su trámite del C. FEDERICO CHUAN ORDUÑA de corrección de datos fue cancelado, éste se encontraba en condiciones de acudir al la oficina o módulo del Instituto a solicitar nuevamente su trámite y de esa forma obtener su credencial para votar.

 

Por lo que, el trámite solicitado por el C. FEDERICO CHILIAN ORDUÑA, de conformidad con el artículo 183 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra fuera de los plazos establecidos para tal efecto, tomando en consideración el presente proceso electoral, el termino corrió a partir-del 22 de marzo del 2006, hasta el 15 de enero del año en curso.

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- En razón de lo expuesto, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por el C. FEDERICO CHILIAN ORDUÑA, resulta IMPROCEDENTE en los términos del considerando 6 de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Se dejan a salvo los derechos del C. FEDERICO CHUAN ORDUÑA, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO.- Hágase del conocimiento del Ciudadano, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con un plazo de 4 días naturales contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

En ese sentido, se hace saber al ciudadano que podrá acudir a las oficinas de esta Vocalía del Registro Federal de Electores ubicadas en Av. 15 Poniente No. 1517, De la Colonia Santiago, donde se le brindará la orientación, correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de defensa señalado en el párrafo anterior.

 

CUARTO. Agravio. El actor expresa el siguiente motivo de inconformidad:

 

El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

En virtud de las manifestaciones realizadas por el actor, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en perjuicio del ciudadano, así como en la expresión de su agravio.

 

Así, la suplencia se hará tomando en consideración las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que quiso realizar, y de la respuesta que haya recibido, de esta forma se estarán garantizando los principios de legalidad y de constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones en materia electoral, de conformidad con el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, por advertirse de las constancias que obran en autos que la promovente al no habérsele expedido su credencial para votar con fotografía, se le impide cumplir con los requisitos previstos en los artículos 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En razón de lo anterior, la litis en el presente asunto, se circunscribe en determinar si la resolución de la autoridad electoral administrativa se encuentra apegada a derecho o por el contrario, Federico Chilián Orduña acredita cumplir con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a expedir y entregar la credencial solicitada.

 

Para efecto de pronunciamiento de fondo del asunto es menester citar lo que la responsable pronunció en el informe circunstanciado.

 

INFORME CIRCUNSTANCIADO

 

I.- El promovente según lo establecido por el artículo 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con la personalidad necesaria para interponer la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1.- Con fecha veintiocho de febrero del año en curso, el ciudadano FEDERICO CHILLAN ORDUÑA, se presentó en el módulo distrital de atención ciudadana que se encuentra ubicado en el inmueble que ocupan las oficinas de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla, con sede en la calle 15 Poniente número 1517 colonia Santiago, a tramitar la reposición de su credencial para votar con fotografía.

 

2.- El mismo veintiocho de febrero del año en curso, el       ciudadano anteriormente señalado presentó ante el propio módulo, la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, con número de código de barras 0921112105072, anexando para tal efecto copia de la comparecencia ante el Juzgado Primero de lo penal de esta ciudad de Puebla, de fecha tres de junio del año dos mil ocho, con el que se pretende acreditar que fue rehabilitado en sus derechos político-electorales.

 

II.-En cumplimiento a lo señalado en el citado articulo 18, párrafo  2, inciso b) de la citada Ley, se precisan los siguientes antecedentes y consideraciones:

 

1.- Con fecha nueve de abril de dos mil nueve, se le notificó personalmente al ciudadano FEDERICO CHILLAN ORDUÑA, la resolución emitida con fecha ocho de los corrientes, por la Dirección Ejecutiva de Registro Federal de Electores, a través del Vocal Distrital del Ramo de esta 11 Junta Distrital Ejecutiva, Contador Público Armando Sánchez Fernández, en la que se determina que es improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, en virtud, de que la inscripción al Catalogo General de Electores o en su caso, al Padrón Electoral, podrá solicitarse hasta el quince de enero del año de la elección ordinaria.

 

2.- En la misma fecha a las quince horas con treinta y nueve minutos, el ciudadano FEDERICO CHILLAN ORDUÑA, interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, manifestando que se le causa agravio, en virtud, de que se le impide ejercer su derecho al voto que le otorga la Constitución General de la Republica; al declarar improcedente su solicitud de expedición para votar con fotografía.

 

III.- En relación a la manifestaciones del demandante, consistentes en que se le causa agravio al impedirle ejercer el derecho al voto, debe decirse que la resolución que pretende impugnar se encuentra. debidamente fundada y motivada por las siguientes razones:

 

1.- Si bien es cierto, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina en los artículos 35 fracción 1 y 36 fracción III, que las prerrogativas y obligaciones del ciudadano, entre ellas la de votar en las elecciones populares, también es cierto, que la ley reglamentaria, esto es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su articulo 4, establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. Por lo tanto no debe perderse de vista que la carta magna con toda precisión establece que para estar en aptitud de emitir el voto e incluso, para ser postulado a un cargo de lección popular, esto es, el voto activo o pasivo, deberá observarse lo que establezca la citada ley reglamentaria, de ahí, que esta última en su artículo 180 párrafo 1, señala que los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

 

2.- Situación a la cual el ciudadano FEDERICO CHILIAN ORDUÑA, omite dar cumplimiento de manera puntual, toda vez que al ser suspendido de sus derechos políticos con motivo del proceso penal 396/2005, que se instruyó en su contra ante el Juzgado Primero de lo Penal de los de esta ciudad capital, se procedió a darlo de baja del Padrón Electoral, con base en la notificación realizada por el propio Poder Judicial, que se hizo del conocimiento al Instituto con fecha cuatro de mayo de dos mil siete, donde se señala que se dictó auto de formal prisión por el delito de daño en propiedad ajena.

 

3.- Ante tales circunstancias y de acuerdo con la copia de comparecencia de fecha tres de junio del año dos mil ocho, que anexa el demandante al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se le concede la conmutación de la pena y en ese acto exhibe ante el citado Juzgado el monto correspondiente. Razón por la cual el ciudadano FEDERICO CHILIAN ORDUÑA tuvo el tiempo suficiente y necesario para acudir a uno de los módulos de atención ciudadana a solicitar su inscripción el Catalogo General de Electores, o en su defecto, su incorporación en el Padrón Electoral, esto es, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el articulo 183 del código comicial federal, es decir, la incorporación al Catalogo General de Electores, o en su caso la inscripción al Padrón Electoral, puede realizarse desde el día siguiente de la elección hasta el día quince de enero del año de la elección federal ordinaria, de ahí, que tan pronto el ciudadano FEDERICO CHILIAN ORDUÑA, fue rehabilitado en sus derechos políticos, tenía la obligación de acudir a uno de los módulos y no necesariamente esperar hasta la Campaña Anual Intensa (CAI) que abarcó del primero de octubre de dos mil ocho, al quince de enero del año en curso, aunque ello, no era obstáculo alguno para que el tramite lo realizará durante la propia campaña, considerando que uno dé los objetivos de la misma, es incorporar a aquellos ciudadanos que se encuentren suspendidos en sus derechos políticos y hubiesen sido rehabilitados.

 

4.- Entonces, si bien es cierto que votar o ser votado es un derecho fundamental, también es cierto, que el demandante tiene la obligación de acudir en los términos establecidos por la ley electoral a realizar los trámites para cumplir con los requisitos legales y que en esta caso, uno de ellos es contar con la credencial para votar con fotografía.

 

5.- A mayor abundamiento, el articulo 187 del citado código federal electoral, determina que podrán solicitar la expedición para la credencial para votar con fotografía, los ciudadanos que: a).-habiendo cumplido con los requisitos y tramites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía; b).- habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; c).-consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

 

6.- Del análisis del precepto legal anteriormente citado, se desprende que la solicitud de expedición presentada por el demandante, no se encuentra en ninguno de los supuestos anteriormente señalados, de ahí, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, haya declarado improcedente la solicitud de referencia, toda vez, que el ciudadano en ningún momento, cumplió con los requisitos y tramites respectivos, o en su defecto haya sido excluido o incluido indebidamente de la lista nominal, en virtud, que su baja del padrón electoral obedeció a la suspensión de sus derechos políticos, situación que le fue notificada al Instituto por autoridad competente, en consecuencia, no existe agravio o violación alguna que le cause la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la cual se encuentra apegada al principio de legalidad.

 

7.- En virtud de la anterior, resulta improcedente la acción intentada por el demandante, considerando que contó con el tiempo suficiente, esto es, del cuatro de junio al treinta de septiembre del dos mil ocho y de manera posterior del primero de octubre de ese mismo año y hasta el quince de enero del año en curso, esto último dentro de la campaña anual intensa, la cual se difundió en los distintos medio de comunicación para convocar y orientar a la ciudadanía; lo que denota descuido o negligencia por parte del demandante, no obstante, ahora pretende hacer valer una acción que se encuentra fuera de los términos señalados en el código comicial federal.

 

En base en las consideraciones as con anterioridad, solicito se me tenga en tiempo y forma, enviando el informe circunstanciado a que se refiere el Artículo 18 de la Ley General del Sistema d Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Una vez expresado lo anterior, es pertinente invocar el marco jurídico aplicable a este caso.

 

Al efecto, los artículos 35, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.

 

Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 175, 176 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.

 

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tiene, entre otras atribuciones, la de formar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, así como revisar y actualizar este último.

 

Asimismo, el artículo 198 del referido código sustantivo, faculta a dicha Dirección Ejecutiva a mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.

 

De los artículos 128, párrafo 1, inciso f); 174, párrafo 1, inciso c); 175, párrafo 2; 176; 180; 181, párrafo 1; 182, párrafos 1 y 3,inciso d); 187, párrafo 1; 190; 191; párrafo 1; 198, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga u obligación de formar las secciones del Registro Federal de Electores y mantenerlas actualizadas, específicamente cuando se trate de la suspensión de derechos políticos por sujeción a proceso penal, concierne a la autoridad electoral con la información que al efecto deben remitir las autoridades penales competentes.

 

En términos de lo dispuesto por el artículo 198 del código sustantivo, los jueces penales que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos, tienen el deber de informarlo al Instituto Federal Electoral, en cuanto lo hagan, pues al respecto se les concede un máximo de diez días contados desde la fecha de la respectiva resolución.

 

Además, se advierte el deber de esas autoridades penales de informar al Instituto Federal Electoral cuando la causa de suspensión cese por alguna resolución que tenga por efecto que el ciudadano goce de su libertad, esto es, que no se encuentre privado de ella en algún centro penitenciario.

 

Tal deber deriva de lo dispuesto en el artículo 174, párrafo 1, inciso c) del código sustantivo electoral, según el cual, las autoridades competentes han de aportar al Instituto Federal Electoral, entre otros datos, los relativos a las habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos, los cuales resultan necesarios para la formación y actualización de las dos secciones del Registro Federal de Electores.

 

Así, la reincorporación debe hacerse en el padrón electoral, pues es en esa sección donde opera la baja con motivo de la suspensión de derechos políticos.

 

Lo expuesto se corrobora con lo previsto en el precepto 176, párrafo 1 del mismo ordenamiento, que impone al Instituto Federal Electoral la obligación de incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.

 

Una vez expuesto, que es obligación de las autoridades jurisdiccionales dar aviso al instituto tanto de la suspensión como de la rehabilitación de los derechos y a su vez éste la obligación de inscribirlos, tiene también relevancia la partición del ciudadano, en tanto como coadyuvante de la autoridad electoral.

 

Ello, es así, porque de conformidad con el artículo 175, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha participación es de suma importancia para la formación y actualización del padrón electoral, cuando acude ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a realizar trámites de actualización de datos, corrección de los mismos, o de reposición de credencial, así como el solicitar y recoger su credencial para votar, dentro del plazo establecido en la ley, pues sólo de esa manera estará en condiciones de aparecer en la lista nominal de electores correspondiente y, por ende, de ejercer su derecho al sufragio.

 

Así, al mencionar los plazos, éstos tienen lugar de acuerdo con los artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d) y 183, párrafo 1, del Código Electoral invocado, pues se advierte que éste será durante el periodo de actualización, que abarca del primero de octubre al quince de enero siguiente, tiempo durante el cual, la autoridad electoral debe llevar a cabo una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía, a la que deben acudir los ciudadanos incorporados al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral que, suspendidos en sus derechos políticos, hubieren sido rehabilitados.

 

De todo lo anterior se dice, que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos político-electorales una vez que ha sido notificada por el juez penal de dicha determinación; empero, en el supuesto de que no se haga del conocimiento de la autoridad administrativa electoral de la restitución del supracitado derecho; el ciudadano se encuentra compelido a acudir, con la documentación atinente -en la que se demuestre su rehabilitación- dentro de los plazos establecidos, a solicitar su inclusión en el Padrón Electoral y por ende su credencial para votar con fotografía y consecuentemente, ser incluidos en las listas nominales de electores.

 

Por tanto, en el supuesto de que un ciudadano sea suspendido en sus derechos político-electorales por virtud de una determinación de un Juez Penal, éste debe hacerlo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que dicho ciudadano sea dado de baja del padrón electoral, así como de la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

En el mismo tenor, cuando un ciudadano es rehabilitado en tales derechos, el juzgador de la causa debe informarlo a la mencionada Dirección Ejecutiva, a efecto de que lo reincorpore al padrón electoral; situación que debe hacerla del conocimiento del mismo ciudadano, para que acuda a solicitar y obtener su credencial para votar y, con ello, conseguir nuevamente su inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

Sin que ello, deje de lado la actuación del ciudadano quien es coadyuvante y goza de facultades para acudir y solicitar su inclusión al Padrón Electoral, con la documentación correspondiente, dentro de los plazos previstos en la ley.

 

Una vez establecido el marco normativo esencial aplicable, para mejor entendimiento del asunto, se considera prudente realizar una breve antología de los hechos que dieron origen al presente juicio.

 

La responsable, al rendir su informe circunstanciado, mencionó que Federico Chilián Orduña, solicitó la reposición de su credencial, a través del formato único de actualización y recibo, el veintiocho de febrero de dos mil nueve, anexando copia simple de su comparecencia ante el Juzgado Primero de lo Penal con residencia en la propia entidad federativa. Primero de lo Penal en la propia entidad federativa.

En ese momento, el actor promovió la instancia administrativa consistente en su solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía, folio 092111205072.

 

El ocho de abril del año en curso, la responsable emitió resolución en la que declaró improcedente el trámite referido en virtud de que el hoy actor, se encontraba suspendido de sus derechos político-electores y, por ende el tiempo para la inscripción al Catálogo General de Electores y Padrón Electoral había fenecido el quince de enero de la presente anualidad.

 

Inconforme con lo anterior promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales que nos ocupa.

 

Así una vez hecha la semblanza del asunto que se resuelve, conforme las constancias que obran en autos se tiene que el agravio esgrimido por el demandante es infundado.

 

Lo anterior es así, porque obra en autos copia simple de la comparencia que realizó el accionante ante el Juez Primero de lo Penal, el tres de junio de dos mil ocho, para efecto de acogerse del beneficio de la pena conmutativa decretada en sentencia correspondiente en la causa penal 396/2005, integrada por la comisión del delito de daño en propiedad ajena; en esa virtud, exhibió la “ficha 191002” por la cantidad de $6,666.00 (seis mil seiscientos sesenta y seis pesos moneda nacional) y la “ficha 191003” por la cantidad de $88.10 (ochenta y ocho pesos moneda nacional), como consecuencia de ello pidió la suspensión de la orden de aprehensión girada en su contra.

 

Como se vio, dichos acontecimientos tuvieron lugar el tres de junio del año pasado, periodo durante el cual, el accionante tuvo tiempo suficiente para acudir ante el Registro Federal de Electores a solicitar su inclusión en el Padrón Electoral, ello, como consecuencia de habérsele suspendido en sus derechos, sin embargo, se apersonó hasta el veintiocho de febrero del presente año, a incoar el trámite que nos ocupa.

 

Gestión que, tal como lo afirma la responsable es extemporánea, en tanto que fue realizada con posterioridad al quince de enero del año en curso.

 

Lo vertido se sostiene, aun cuando se considere que es obligación de las autoridades electores mantener actualizado el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, pues en algunas ocasiones las autoridades jurisdiccionales encargadas de notificar la suspensión de los derechos políticos de los ciudadanos por haberse decretado auto de formal prisión a un procesado o sentenciado, no hacen del conocimiento la rehabilitación de dichas prerrogativas.

 

Ante tal evento de desconocimiento, y máxime si en el caso, fue el propio actor quien acudió a solicitar el beneficio de la pena conmutativa desde el dos mil ocho y se apersonó hasta el dos mil nueve, ante la autoridad administrativa electoral al realizar el trámite que se estudia en el asunto de mérito, dicha gestión debe declararse efectuada fuera de tiempo.

 

En el mismo orden de ideas, es importante señalar, que si bien la obligación del Registro Federal de Electores de reincorporar a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos, se encuentra condicionada a la notificación de la resolución respectiva que así lo señale, y que ésta presumiblemente no se efectuó, lo cierto es que, como se ha mencionado, el ciudadano acudió hasta el veintiocho de febrero de dos mil nueve, cuando ya había fenecido el tiempo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.- La interpretación sistemática de los artículos 69, párrafo 1, inciso d), 92, párrafo 1, incisos f) y g), 138, párrafo 1, inciso c), 139, párrafo 2, 140, 144, 145, párrafo 1, 146, párrafos 1 y 3, inciso d), 151, párrafo 1, 154, 155, párrafo 1, 160, párrafo 2, 161, párrafo 1, 162, párrafos 1 y 3, 163, párrafo 8, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos una vez recibida la notificación de la resolución respectiva que debe enviar el juez competente. Sin embargo, aun y cuando no se notifique al Registro Federal de Electores, el ciudadano puede acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a los módulos u oficinas de dicha dirección, dentro de los plazos establecidos en la ley, a efecto de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía y una vez recogido este instrumento, ser inscrito en la lista nominal de electores y con ello poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones, sin que se exima a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de la obligación de notificar al ciudadano de la rehabilitación en sus derechos político-electorales y de su reincorporación al Padrón Electoral, a fin de que acuda a obtener su credencial para votar. Lo anterior cuando la rehabilitación se da por cualquier causa respecto de la suspensión de derechos político-electorales, derivada de la sujeción a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal o de una sentencia que imponga como pena esa suspensión, en términos del artículo 38, fracciones II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

 

Así, sobre la base de la trasunta tesis queda evidenciado que, ante la posibilidad de que la autoridad Penal omitió notificar al Registro Federal de Electores la rehabilitación de los derechos políticos de Federico Chilián Orduña y por su parte éste, también incumplió con su obligación ciudadana de dar aviso de la mencionada rehabilitación, es que este órgano resolutor se encuentra imposibilitado para emitir una sentencia en la que se vea favorecido el accionante.

 

Por tanto, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución contenida en el expediente SECPV/0921112105072 de ocho de abril de dos mil nueve, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, 11 en el Estado de Puebla.

 

NOTIFÍQUESE vía correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos, sito en Calle 3 Sur número 3509 A, colonia Chula Vista en Puebla; por oficio a la Vocalía de la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 11 en el Estado de Puebla, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, ambas autoridades del Instituto Federal Electoral, acompañándose copias certificadas de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados; en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ